PUEDE CONFIGURARSE EL DELITO DE COLUSIÓN AGRAVADA SOLO A PARTIR DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS Y EN LA CONDICIÓN DE "MÁXIMA AUTORIDAD" DEL IMPUTADO?

PUEDE CONFIGURARSE EL DELITO DE COLUSIÓN AGRAVADA SOLO A PARTIR DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS Y EN LA CONDICIÓN DE "MÁXIMA AUTORIDAD" DEL IMPUTADO?

No, el Tribunal Constitucional ha establecido que la responsabilidad penal en el delito de colusión es personal y no corporativa. Las irregularidades administrativas no son sinónimo de concertación punible. Para que exista tipicidad bajo el verbo rector 'concertar', la judicatura debe motivar objetivamente el 'cómo, cuándo y dónde' se produjo el pacto ilícito. No basta con invocar una omisión de funciones o una supuesta posición de garante para presumir un acuerdo de voluntades, ya que esto constituiría una criminalización del derecho administrativo y una vulneración al principio de culpabilidad por el hecho

LA RESPONSABILIDAD PENAL EN COLUSIÓN ES PERSONAL: RECHAZO DE LA IMPUTACIÓN POR JERARQUÍA (PRINCIPIO DE CULPABILIDAD)

Exp 1231-2024-PHC/TC Cusco del 04/02/2025
Los hechos se originan en la ejecución de una obra municipal, en la que se detectaron irregularidades administrativas, a partir de las cuales las instancias penales infirieron la existencia de un pacto colusorio y emitieron una sentencia condenatoria. En el caso del alcalde, la imputación se sustentó en su condición de máxima autoridad y en la designación de un Comité Especial Permanente para procesos de Adjudicación Directa Selectiva, realizada aproximadamente tres meses antes de finalizar el año, presumiéndose que, por su cargo, conocía las irregularidades.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional concluyó que la condena se sustentó en una motivación aparente, al no haberse acreditado el elemento esencial del delito —el acto de concertación— ni precisado cómo, cuándo y dónde se produjo el acuerdo colusorio. Asimismo, estableció que no es válido atribuir responsabilidad penal por la sola posición jerárquica, siendo aplicable el principio de confianza. En consecuencia, declaró la nulidad de las sentencias condenatorias por vulneración del derecho a la debida motivación.


1. Sobre la insuficiencia de las irregularidades administrativas

El TC precisa que las fallas en el trámite administrativo no equivalen automáticamente a un delito, pues esto implicaría una confusión de ámbitos jurídicos:
"[...] no toda infracción administrativa es indicio de colusión agravada o de responsabilizar 'analógicamente' a un funcionario [...] estaríamos incurriendo en un caso de criminalización del derecho administrativo" (Fundamento 25).
"[...] el delito de colusión, no sólo se deduce de irregularidades administrativas, es preciso establecer cuando menos indiciariamente cómo se concluye en el acto de concertación" (Fundamento 26).


2. Sobre la condición de "Máxima Autoridad" y la responsabilidad objetiva

La sentencia rechaza la idea de que el cargo jerárquico baste para condenar a un funcionario por los actos de sus subordinados:
"La exigencia del deber de supervisión al titular de una institución, sin más fundamento que por ser el titular de la misma [...] sería una flagrante vulneración del principio de culpabilidad [...] que proscribe la responsabilidad objetiva" (Fundamento 41 - 4.48). "[...] requerirles una revisión pormenorizada de los criterios técnicos de todos sus subordinados, bajo la lógica de que tienen que hacerse responsables porque 'sabían lo que pasaba [...] o, porque si no sabían, igual debían saberlo', es abiertamente inconstitucional" (Fundamento 44).


3. Sobre la exigencia del pacto colusorio ("Cómo, Cuándo y Dónde")
Para el TC, la motivación de la condena debe ser fáctica y no presunta respecto al acuerdo ilícito:
"La prueba por indicios debe responder al cómo, cuándo y dónde se habría producido el llamado 'pacto colusorio'" (Fundamento 24). "[...] para ser penalmente responsable es necesario, además, que se realicen acciones comisivas que, por lo menos constituyan el comienzo de ejecución de una acción típica, dentro del marco de un 'plan común'" (Fundamento 24).


4. Sobre el Principio de Confianza
El Colegiado fundamenta que el titular de la entidad tiene derecho a confiar en el reparto de funciones:
"[...] el funcionario que se encuentre en dicho nivel no tiene deber jurídico alguno de ejercer un férreo y pormenorizado control de cada una de las tareas que son de exclusiva incumbencia de los niveles funcionariales subordinados [...] le asiste la posibilidad de confiar" (Fundamento 41 - 4.48).


ALEGATO DE ABOGADO

Según el estándar del Tribunal, la prueba debe precisar el "cómo, cuándo y dónde" se produjo la concertación, ya que el delito no puede deducirse únicamente de irregularidades administrativas, las cuales pertenecen al ámbito disciplinario y no al penal. Asimismo, se debe aplicar el principio de confianza, el cual establece que la máxima autoridad de una institución no tiene el deber jurídico de realizar un control pormenorizado de todas las tareas técnicas de sus subordinados, permitiéndole confiar en el cumplimiento lícito de las funciones especializadas de terceros. Imputar responsabilidad penal basándose exclusivamente en la jerarquía del cargo constituye una "flagrante vulneración del principio de culpabilidad" y una forma de responsabilidad objetiva proscrita en un Estado Constitucional. En consecuencia, al no haberse acreditado un acto de concertación concreto con el interesado, la imputación resulta incompleta y vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.